La fase 4 se concretará a informar sobre tres aspectos fundamentales:
- El recurso de apelación con sus agravios, presentados a la Corte de Apelación, Sección Judicial de Comayagua.
- Las valoraciones y resolución de los Jueces de segunda alzada y
- Las conclusiones, por ser su contenido un aspecto relevante de esta cuarta fase.
Recurso de Apelación
Con fecha 26 de septiembre del año 2022, se presentó recurso de apelación como un derecho que nos otorga la ley y la Constitución de la Republica, presentándose como resultado de una sentencia que infringió la ley y violento nuestros derechos en relación a la demanda incoada por Simulación Contractual contra la Alcaldía Municipal de Comayagua y el Instituto Hondureño de Cultura Hispánica.
El Recurso de Apelación se conformó de siete (7) agravios, los cuales se resumen de la forma siguiente:
PRIMERO
Se fundamenta este primer agravio, en el contexto del Artículo 705.1 del Código Procesal Civil: Finalidad del Recurso de Apelación, que establece:
1. El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente.
2. Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba.
El agravio se presenta porque se han infringido garantías procesales tuteladas en la Carta Magna, ya que la Juez provoco tardanza al inadmitir la solicitud basada en criterios ficticios, que se señalan en el auto del 13 de noviembre del 2017; nuestro abogado se vio en la necesidad de presentar con fecha 05 de junio del 2018 la apelación correspondiente y gracias a ella la demanda continua su curso; además, con fecha 22 de mayo del año 2019 en vista de la lentitud del proceso, se invocaron las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad por edad, ya que uno de los demandante había fallecido y los dos restantes tenían 73 y 81 años de edad. La sentencia fue emitida 5 años después y en condiciones tales que podemos asumir que el parcialismo del a quo puede prolongar el proceso.
SEGUNDO
Incongruencia de la sentencia, este agravio se invoca en base al artículo 208 Congruencia, del Código Procesal Civil que establece:
Artículo 208. Congruencia
1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Este agravio se fundamenta porque la juez no se pronunció: a) Sobre las Pretensiones Acumuladas de que se cumpla con lo establecido en el contrato de donación, del cual emana el instrumento (Contrato de Comodato) cuya simulación y nulidad se demanda y b) Que se devuelva parte del inmueble no donado perteneciente a la señorita Julia Castillo, manifestamos que la juez conscientemente los ignoro y no se pronunció sobre ninguno de ellos.
Además, se acusa la sentencia de incongruente porque, en la audiencia preliminar se fijaron las pretensiones y en la audiencia probatoria se evacuaron las pruebas vinculadas a esas pretensiones y en la Fundamentación Legal de la sentencia la juez las oculta y las ignora.
TERCERO
Este agravio se presenta en virtud de la valoración que la juez da a los medios de prueba evacuados:
El Contrato de Donación establece y regula, que dicha donación está sujeta entre otros, a las condiciones siguientes:
a) La puesta en función de la Casa Museo Familia Castillo y el Centro de Investigación de Asuntos Históricos Dr. Mario Felipe Martínez Castillo. (Ver Contrato de Donación, pagina 4, artículo Tercero, Inciso “a”).
b) El bien donado no podrá ser traspasado bajo ningún concepto. El Contrato de Comodato es en el fondo un Traspaso. (Traspaso) Transmisión de la propiedad, la posesión o la tenencia; Enajenación: Vender, donar o ceder el derecho o dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad. (Ver Contrato de Donación, pagina 4, artículo Tercero, Inciso “f”).
El agravio surge porque en la Fundamentación Legal se expresa que el contrato de comodato ha cumplido con todas las cláusulas contenidas en dicho instrumento, cumpliéndose con todos los requisitos señalados en los artículos 1920, 1922 y 1928 del Código Civil, sin embargo, las condiciones primordiales a) y f) establecidas en la donación fueron incumplidas y totalmente ignoradas.
Además, existen dos medios probatorios relevantes, que inexplicablemente la juez también ignora totalmente.
1) En el Acta de Reconocimiento Judicial del 15 de abril del año 2021, suscrita por el a quo establece literalmente: existe una pieza que en su parte de arriba esta rotulada con el nombre de Centro de Investigación Mario Felipe Martínez Castillo, la cual sirve de bodega. (Ver Acta de Reconocimiento Judicial). El hecho factico es contundente, entonces como explicarse que la a quo establezca en la Fundamentación Legal que se cumplió con todo lo establecido en el contrato.
2) En el peritaje oficial del 06 de abril del año 2022 por el Ingeniero Víctor Manuel Rivera Flores determina que basado en la escritura pública de propiedad de la señorita Julia Castillo, se comprobó que existe construcción municipal en dicha propiedad privada. El articulo 335 Valoración del Dictamen Pericial, la a quo ni se pronunció ni lo tomo en cuenta, transgrediendo el objetivo de dicho artículo.
Es importante establecer que, en la escritura pública del bien inmueble donado, en la página dos, renglones del 03 al 09 determina que se excluye de este inmueble parte casa vendida a la señorita Julia Castillo, cuyo dominio se establece bajo el número 3,999, página 119 del tomo 31 del registro de la propiedad de este departamento.
CUARTO
En el numeral 5, de la Fundamentación Legal la Juez establece, que el dominio útil no puede ser transmitido por causa de muerte y que los herederos del señor Mario Felipe de Jesús Martínez Castillo no pudieron adquirir los derechos que reclaman en esta demanda por medio de la declaratoria de herencia ya que la naturaleza jurídica del inmueble objeto del proceso es la de dominio útil. (De ser esto apegado a ley, como es que la demanda fue aceptada y está en pleno curso).
Este agravio acusa que la sentencia es imprecisa y carente de exhaustividad, ya que la Juez pretende ignorar el Articulo 74 de la Ley de Propiedad que establece que todo inmueble en dominio útil, otorgado antes del 1 de enero de 1991 a la persona que a entrada en vigencia de esta ley se encuentre usando, habitando o teniendo personalmente o por tercero en nombre suyo, adquiere la condición de dominio pleno en base al título de dominio útil originalmente otorgado.
La juez aplica una ley inexistente o da un alcance diferente, ya que no es carga procesal de los demandantes acreditar que una ley existe, la ley es obligatoria en virtud de su promulgación, además, pretende olvidar que, en la audiencia probatoria del 19 de mayo del año 2022, el representante procesal del IHCH Abogado Marco Antonio Calix Molina expreso: Coincidimos totalmente con las apreciaciones de la parte demandante, en que la circunstancia de que el inmueble originalmente propiedad del señor Martínez Castillo en dominio útil ha mutado y pasado a dominio pleno, por disponerlo así el artículo 74 de la Ley de Propiedad.
Se fundamenta este agravio en el artículo 705, numeral 1 y 2; artículo 3 del código Procesal Civil y articulo 90 de la Constitución de la Republica.
QUINTO
El presente agravio de daños y perjuicios está fundamentado en el artículo 1360 del Código Civil y artículos 708, numerales 1 y 2, artículo 5 del Código Procesal Civil y artículos 60 y 90 de la Constitución de la Republica. En la Fundamentación Legal numeral 6, la juez describe que: En la pretensión de indemnización por daños y perjuicios estima el demandante no logro demostrar cual es el daño ocasionado producto de la celebración del contrato de comodato, pero si evidencia un manifiesto parcialismo del al expresar que la alcaldía municipal de Comayagua probo la inversión realizada en el inmueble, sin embargo, desconoce y no le otorga ningún valor al incumplimiento del contrato, al apropiarse la alcaldía municipal de la propiedad de la señorita Julia Castillo que fue excluida de la donación, o al hecho de que oculte el peritaje que describe que existe construcción por parte de la alcaldía en la propiedad de la señorita Julia Castillo, o esconder premeditadamente su nombre en la Fundamentación Legal de la sentencia.
Su manifiesto parcialismo adquiere connotación superlativa al desconocer el hecho de lo suscrito por ella en el Acta de Resolución Judicial al indicar que lo que existe y se describe como Centro de Investigación es una bodega, o como corolario adicional desconocer y no dar valor alguno a lo establecido por la Alcaldía Municipal de Comayagua e Instituto Hondureño de Cultura Hispánica en la respuesta a la demanda, numeral quinto; cuando describen literalmente: que para la promoción de la cultura, el estudio y la investigación la alcaldía municipal tiene en funcionamiento en este inmueble una biblioteca que lleva el nombre de Centro de Investigación de Asuntos Históricos Dr. Mario Felipe Martínez Castillo.
SEXTO
El parcialismo de la juez para favorecer a los demandados, ha infringido normas del derecho Internacional como la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José), Articulo 8. Garantías Judiciales, Numero 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por la forma en que han sido discriminados los demandantes, también se ha infringido la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la resolución de la Asamblea general 217 A, del 10 de diciembre de 1948, específicamente en el caso de autos a los demandantes se les ha violado los derechos prescritos en Articulo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Se fundamenta este agravio en los artículos 705, incisos 1 y 2, del CPC y 5 del mismo código y artículos 60 y 90 de la Constitución de la Republica.
SEPTIMO
En este agravio, se acusa a la sentencia de haber violado el debido proceso por privación y/o desposeimiento de propiedad privada e infringir normas constitucionales tal como se establece en el Artículo 60: Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos …, en Honduras no existen clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley. Artículo 61. La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y la propiedad.
La actitud del a quo, ante los demandantes infringe el debido proceso. Artículo 82. El derecho a la defensa es inviolable; siendo que la prueba es el medio del litigante para demostrar y defender su derecho, impedirle probar u ocultar pruebas equivale a violar su legítimo derecho de defensa, en el caso de autos la sentencia a infringido esa garantía constitucional, lo cual conlleva la violación del artículo 90 de la Carta Magna que expresa: Nadie puede ser juzgado sino por un juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece; se denuncia también en el presente agravio que la sentencia es un medio por el cual se quiere dar título de legalidad al arrebatamiento ilegal, arbitrario e inmoral de la propiedad de la señorita Julia Castillo, con lo cual también se ha infringido la Constitución de la Republica en su artículo 103: El Estado reconoce, fomenta, y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivo de necesidad o interés público establezca la ley.
Se fundamenta este agravio en los artículos 705, incisos 1 y 2, del CPC con relación a sus artículos 3, 5.
RESOLUCION JUECES SEGUNDA INSTANCIA
La Corte de Apelaciones, Sección Judicial de Comayagua, en base al análisis del Recurso de Apelación presentado por el Abogado Manuel de Jesús Ávila, relacionado con la Sentencia emitida en relación a la demanda por Simulación Contractual, contra la Alcaldía Municipal de Comayagua y el Instituto Hondureño de Cultura Hispánica, se pronuncia de la forma siguiente:
PRIMERO: Conforme al artículo 705 del Código Procesal Civil, una de las finalidades del recurso de apelación es lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como las normas legales empleadas para resolver cuestiones objeto del debate por el Órgano Jurisdiccional competente.
El recurso de apelación fue presentado en forma y tiempo con fecha 26 de septiembre del año 2022 y describe los siete (7) hechos que son para los demandantes contentivos de agravio, además, a criterio de la parte demandante si existió dolo, porque se maquino un contrato para infringir compromisos emanados de la donación, se construyó sobre un lugar prohibido propiedad de la señorita Julia Castillo y hay morosidad porque el obligado IHCH incumplió con el causante de sus poderdantes; entonces si existe dolo y maquinación se colige que procede la indemnización de daños y perjuicios.
Por último, el parcialismo de la juez, siendo que la sentencia apelada tutela actos de privación o desposeimiento de una propiedad, acusa la sentencia de infringir normas de la Constitución, denuncia que en el proceso no se ha respetado la condición de vulnerabilidad de los demandantes frente a los demandados.
SEGUNDO
En opinión de esta corte, el resumen del primero y sexto agravio planteado por el recurrente: que en la tramitación del proceso causo agravios ya que la Juez inadmitió la demanda en auto de fecha 31 de noviembre del año 2017 y que continuo su curso gracias a la sentencia de apelación del 5 de junio del 2018 causando una tardanza de siete meses, lo que obligo a invocar las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia. Esta corte no puede desconocer la obligación de los funcionarios judiciales de aplicar el control de convencionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto en la tramitación de la causa como en la decisión de fondo, contando entre uno de los instrumentos internacionales, las 100 Reglas de Brasilia, referente a las personas en condición de vulnerabilidad; entre ellas las personas por razón de edad que se encuentran en especiales dificultades para ejercer con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, empero el alegato de parte, tiene que conducir necesariamente a los fines del recurso de apelación, como lo establece la norma citada, apreciando este Tribunal que en relación al primer (alegato) agravio, no se presenta mediante la vía de la apelación diferida y en cuanto al (sexto) agravio así consignado en el recurso, no encuentra eco en la infracción de las normas legales para decidir el asunto de fondo, en cuya consecuencia se desestiman los argumento planteados.
TERCERO
Los demandantes acusan la sentencia de incongruente, señalando: a) La pretensión principal era que se declarara la existencia de simulación contractual. b) Nulidad de la escritura pública y su inscripción. c) Pretensión acumulada en defecto de declarar con lugar la pretensión principal, pido se ordene cumplir el contrato del cual emana el instrumento cuya simulación y nulidad se demanda. d) Pretensión acumulado que se devuelva el inmueble no donado (Propiedad Julia Castillo) y e) Se indemnicen daños y perjuicios, situaciones que demuestran que si existió agravio porque la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones acumuladas. Acusa a la sentencia de incongruente ya que en audiencia del 10 de febrero del año 2021 el parte demandante fijo todas sus pretensiones y se evacuaron todas las pruebas, incongruencia que repercute también en su parte dispositiva cuyo numeral 1 desestima la demanda y en el numeral 2, condena en costas.
Para esta corte la Congruencia, además, de ser un requisito de forma de la sentencia conforme lo establece la norma procesal civil en su artículo 208…. Congruentes las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en pleito. Forman parte del debido proceso y garantizan el derecho de acceso a los tribunales, ya que la petición se encuentra tutela ante los tribunales, la congruencia entonces se construye por tres elementos esenciales que son: pretensión, prueba y resolución; por lo que no se podría construir una sentencia congruente, sin pretensión, sin probanza, excepto en aquellos procesos con sentencia sin contradictorio. En el caso de los autos se cuestiona ya que el a quo no decide sobre la pretensión de declarar la simulación contractual, nulidad de la escritura pública y su inscripción, el actor ataca el instrumento número 579 del 17 de diciembre del 2010 que contiene el Contrato de Comodato celebrado entre el Instituto Hondureño de Cultura Hispánica y la Alcaldía Municipal, que en el análisis del fallo censurado; sobre el tema esboza el Tribunal recurrido “ Que el Contrato de Comodato celebrado con el Instituto Hondureño de Cultura Hispánica y la Alcaldía Municipal de Comayagua, ha cumplido con todas las cláusulas contenidas en dicho instrumento, cumpliendo con todos los requisitos señalados en los artículos 1920, 1922, 1928 del Código Civil, no determinándose por parte del demandante causa de nulidad alguna del contrato.
Esta alzada aprecia efectivamente que el a quo si ha obviado el requisito de congruencia de la sentencia; ya que ha desconocido en su parte dispositiva, no solo la desestimación de cada una de las pretensiones, sean estas principales o accesorias o complementarias; para el caso de la nulidad de los contratos o el cumplimiento de alguno de ellos, como se plantea en la demanda, en igual sentido la congruencia también incluye, la condena o la absolución a las partes demandadas, en este caso particular, a la alcaldía de municipal y/o al Instituto Hondureño de Cultura Hispánica (IHCH), si bien es cierto que el a quo hace relación en el apartado de “Fundamentación Jurídica” sobre los contratos y sobre la situación jurídica del bien, así como la posibilidad de transferencia de derechos de los demandantes, su decisión no abraza el principio de congruencia, razones suficientes para estimar el agravio planteado por el libelista recurrente y atribuirle la consecuencia de nulidad de la resolución recurrida, para que el a quo vuelva a decidir sobre el asunto, donde la resolución judicial se ajuste a la normativa procesal apuntada.
CUARTO
Los demandantes cuestionan en el agravio quinto, la exclusión de algunos medios de prueba, la Corte en estudio de la sentencia acusada, aprecia que la misma prescinde de motivación que incida en los hechos facticos y jurídicos, debemos entender que los elementos de la motivación son el objeto del razonamiento que lo constituye la prueba y la norma o normas aplicables; la construcción de la sentencia cuestionada carece de motivación, haciendo relación únicamente en el apartado noveno lo que se probó, sin embargo, se aleja de los procedimientos de valoración de la prueba en materia civil, donde no figura como exclusiva, la sana critica, también los criterios de valoración legal de la prueba y finalmente la exposición de los razonamientos que condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento (art 13 CPC) por cuya consecuencia se debe anular la sentencia proferida para que el a quo vuelva a emitir sentencia en la que se aprecien las reglas de valoración probatoria, teniendo en cuenta toda la prueba evacuada.
Fallo del Tribunal de Apelación
Este Tribunal de Apelación, conforme lo establecen los artículos 1, 80, 94, 303, 323 de la Constitución de la Republica de Honduras. 1, 2, 3, 4, 10, 13, 68, 69, 77, 424, 425, 426, 427, 432, 435, 705, 710, 712 del Código Procesal Civil, 647, y 713 del Código Civil, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos estimamos lo siguiente: Primero: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION planteado por el Abogado Leonel de Jesús Ávila. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA. EN CONSECUENCIA: Que el a quo vuelva e emitir sentencia en la que se tengan en consideración los aspectos formales del presente fallo Y MANDA: Que sean debidamente notificadas las partes y se les haga saber que el presente fallo no pone fin al pleito por lo que no cabe contra el mismo el Recurso de Casación, por lo que una vez adquiera firmeza el presente fallo remítanse las diligencias al juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales consiguientes.
Extendida en la ciudad de Comayagua a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Conclusiones:
- Nuestro reconocimiento a los honorables jueces del Tribunal de Apelación, al apreciar: a) Que la sentencia a obviado el requisito de congruencia, por desestimar cada una de las pretensiones que se plantean en la demanda. b) Que la sentencia prescinde de motivación porque se aleja de los procedimientos de valoración de la prueba fundamentales de toda sentencia. c) La decisión unánime de anulación de la sentencia, por estar alejada del debido proceso e infringir artículos del Código Civil, Código Procesal Civil y Constitución de la Republica y d) La decisión de instruir a la juez para que vuelva a emitir sentencia, en la que se aprecien las reglas de valoración probatoria, teniendo en cuenta toda la prueba evacuada y estableciendo que la resolución judicial debe ajustarse a la normativa procesal descrita por esta alzada.
- Compartimos plenamente la decisión de los jueces de alzada, al expresar que la sentencia obvio requisitos de congruencia, pues puntualmente la demanda solicita a) Declarar Simulación Contractual. b) Nulidad de la escritura pública y su inscripción. c) En lugar de declarar la simulación contractual se ordene el cumplimiento del contrato del cual emana el instrumento cuya simulación o nulidad se demanda y d) Indemnización de daños y perjuicios. Para nosotros es inadmisible que la juez únicamente se pronunció sobre los daños y perjuicios y lo hace sin la aplicación correcta de ley y con parcialidad.
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Creemos que además de los agravios, pueden existir otras causas para presentar un recurso de apelación. Es importante manifestar que han transcurrido 18 años de incumplimiento a los objetivos de la donación; esto nos motiva a manifestar que la sentencia que esta por dictarse debe ser más motivada, fundamentada y concluyente, no dando más espacio a la posibilidad de una justicia tardía; por ejemplo seria satisfactorio si fuera el caso, conocer de la sentencia que los objetivos establecidos en el Contrato de Donación no han sido cumplidos, describiendo aquí el código y los artículos en que se fundamenta, pero se debe ir más allá y establecer un plazo mínimo para su cumplimiento; es importante mencionar este ejemplo porque en la sentencia anulada careció de motivación y fundamentación, sería lamentable que por la condición de vulnerabilidad de los demandantes con 79 y 83 años, se conociera de una nueva sentencia poco específica y sin un plazo mínimo de cumplimiento, lo cual nos llevaría sin duda a prolongar más el juicio.
-
No estamos en un juicio de herencia, estamos en una demanda por Simulación Contractual que en el fondo conlleva un incumplimiento de contrato, describimos lo anterior porque la Alcaldía Municipal de Comayagua está apropiándose de forma confiscatoria de una parte de la casa de los herederos de la familia castillo que no fue donada, tal como se establece en el Contrato de Donación y Contrato de Comodato, se informa que dicha propiedad a nombre de la señorita Julia Castillo está debidamente inscrita en el Instituto de la Propiedad.
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La sentencia carece de motivación y de fundamentación legal, sustentamos esta apreciación porque la primera, permite describir que careció de las causas que motivan una sentencia y la segunda porque si el nombre de los fines de la donación no tienen ningún significado de lo que pretendía el donante y además, porque paralelamente la juez cree que los contenidos culturales exhibidos son afines a los objetivos del contrato, el Código Civil contempla tres artículos: El 1348, 1576 y 1581 que si son vinculantes y específicos para determinar los fines de la donación.
Artículo Nº1348
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Artículo Nº1576
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.
Artículo Nº1581;
Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
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Respetamos la decisión de los jueces de apelación, al manifestar que no encuentran eco en la infracción de las normas legales para decidir el asunto de fondo en relación al primer y sexto agravio, en consecuencia, se desestiman los argumento planteados.
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Con la resolución de los jueces de alzada de anular la sentencia e instruir la juez para volver a emitirla considerando los aspectos formales señalados en el presente fallo, nos motiva a pensar de manera inequívoca que las denuncias públicas realizadas por los demandantes contra la juez tuvieron en menor o mayor grado fundamento; consideramos que si la juez fue capaz de ocultar, ignorar medios probatorios contundentes y lo principal, violar la ley y el debido proceso para favorecer a los demandados, hasta donde hará gala de imparcialidad, idoneidad y justicia en el contexto de una condición emocional que seguramente no es la más idónea para implementar las instrucciones de los jueces de alzada, por tal razón si la ley no lo prohibí, solicitamos respetuosamente a los jueces de apelación se dé el seguimiento al espíritu y contenido de la nueva sentencia, a fin de evitar escalar a mayores niveles los agravios primero y sexto del recurso de apelación, que denuncian atrasos en la impartición de justicia.
-
Consideramos que las valoraciones anteriores son razonablemente validas, porque si la juez fue capaz de ignorar aspectos fundamentales de toda sentencia, como la congruencia y la motivación, para favorecer a los demandados y sustentar una Fundamentación Legal, inciso 3, que es totalmente alejada de la verdad, cuando describe que el contrato de comodato celebrado entre el Instituto Hondureño de Cultura Hispánica y la Alcaldía de la Comayagua ha cumplido con todas las cláusulas contenidas en dicho contrato. Lo anterior nos permite manifestar que no sería extraño que en el contexto de cumplir con lo establecido por el tribunal de alzada, la juez propicie una nueva sentencia con aristas que dificulten u obstaculicen cumplir con los derechos que nos otorga la ley, recordamos que la juez con pleno conocimiento ignoro, tal como se describió en los incisos anteriores, medios probatorios que hubieran sido fundamentales para una sentencia favorable a nuestros intereses.
(Sera factible que los contenidos culturales exhibidos en el museo representen a la familia Castillo).
(Sera posible considerar que una biblioteca o una bodega, equivalente a un Centro de Investigación Histórica)
(Sera factible que un contrato de Comodato por 25 años, no represente una garantía.)
Otros medios probatorios ignorados
En la respuesta a la demanda se describe:
Hecho Primero Literalmente
Compareció la Alcaldía Municipal por medio de su representante legal, el señor alcalde don Carlos Miranda Canales, que aun sabiendo que la alcaldía es la dueña de ese inmueble, esto los hizo (firmar el contrato) como un acto de buena fe, es respeto a la memoria del conspicuo historiador nacional Doctor Mario Felipe de Jesús Martínez Castillo. (Los demandantes aclaran que el historiador, falleció dos años después de la firma del contrato de comodato, por lo que manifestado por el Alcalde Municipal es totalmente alejado de la verdad)
Hecho Quinto Literalmente
Luego para la promoción de la cultura, el estudio y la investigación, la Alcaldía Municipal tiene en funcionamiento en ese inmueble una biblioteca que lleva el nombre de Centro de Investigación de Asuntos Históricos Dr. Mario Felipe Martínez Castillo. (Difícilmente se puede dejar de reconocer una prueba tan contundente de que se incumplió con los objetivos del contrato.)
Hecho Quinto Literalmente
Así que los argumentos esgrimidos por los demandantes en el sentido que mi representado con el otro compareciente SIMULARON un Contrato de Comodato, este es una ficción, el fin verdadero fue destinar el inmueble para la municipalidad disponer a su antojo y arrebatar un área ajena al contrato. No encontramos palabras para poder entender como una frase tan lapidaria contra los objetivos de la donación pudo haber sido establecida por la Alcaldía Municipal y el Instituto Hondureño de Cultura Hispánica en un documento que forma parte del expediente del presente juicio. Inexplicablemente la juez ignora el artículo No 1577 del Código Civil que es fundamental y está directamente vinculado con las aseveraciones anteriores establecidas en la respuesta a la demanda.
Artículo Nº 1577
Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.
La información que a continuación se describe tiene por objeto demostrar que la propiedad de la señorita Julia Castillo está debidamente inscrita en el Registro de La Propiedad y que existen los suficientes medios probatorios que demuestran que la misma fue excluida de la donación y por consiguiente no se justifica que la Alcaldía Municipal se esté apropiando confiscatoriamente de dicha propiedad sin ninguna justificación.
a) Escritura Pública de la Propiedad Donada: Esta escritura pública de compra venta de un inmueble ubicado en el Barrio San Francisco de esta ciudad de Comayagua, otorgada por Doña Mercedes Castillo Cruz v. de Martínez Palma a favor del Lic. Mario Felipe de Jesús Martínez Castillo, realizada el 18 de Marzo de 1972 en la Notaria del Abogado Gustavo Henrique Boquín, describe en la página dos y se lee literalmente: Se excluye de este inmueble una parte de casa vendida a la señorita Julia Castillo, según instrumento publico autorizado en esta ciudad el tres de junio del año mil novecientos sesenta y cuatro, ante los oficios del Infrascrito Notario y tiene inscrito el dominio la compareciente que habla, bajo el número; 3,999, página 119 del tomo 31 del registro de la Propiedad Inmueble de este departamento.
b) Contrato de Donación: Hecho Primero: Se excluye de esta donación una parte de casa vendida a la señorita Julia Castillo.
c) Contrato de Comodato: Hecho Primero Literalmente: Se excluye de esta donación una parte de casa vendida a la señorita Julia Castillo
d) Carta Enviada al Alcalde Municipal de Comayagua Don Carlos Miranda Canales: Con fecha veinte y cinco de septiembre del año dos mil catorce, se envió carta al señor Alcalde de Comayagua Don Carlos Miranda Canales, misma que con acuso de recibo forma parte del expediente de este juicio; en dicha carta se la hacía saber que en vista de haber iniciado los trabajos de restauración de Casa Quemada, le solicitábamos respetuosamente nombrara a personal del Departamento de Catastro para demarcar la parte de casa propiedad de la señorita Julia Castillo que fue excluida de la donación, pretendiendo con esta iniciativa evitar que la alcaldía fuera a invertir recursos de financiamiento en propiedad privada. En atención a la solicitud enviada al señor alcalde Don Carlos Miranda Canales, con fecha siete de octubre del dos mil catorce, se comunicó con nosotros el jefe del Departamento de la Oficina de Catastro Ing. Fernando Castro y nos expresó, que con instrucciones del alcalde coordináramos para avanzar en lo solicitado. Nos comprometimos a enviarle al Ingeniero Castro una copia de la escritura pública de la propiedad de Julia Castillo para que comenzara con la demarcación de dicha propiedad, el ingeniero Castro contesto dando acuso de recibo al envío de dicha escritura. (Ver acuso de recibo. Dpto. Catastro. Comayagua1001.88 KB). Durante esta coordinación, nos cursamos con el Ingeniero Castro, jefe del departamento de Catastro tres correos y finalmente cuatro meses después, con fecha seis de enero del año dos mil quince, envía el ultimo correo donde informa que no puede continuar con lo pactado por estar la propiedad en un comodato con el IHCH y que me avoque con ellos para continuar con lo solicitado. Esta fue la última comunicación y entendimos que ya no era posible continuar con lo solicitado. (Ver Ultimo Correo Dpto. Catastro Comayagua1001.74 KB)
Se describe parte del contenido de esta carta, para mostrar evidencia de que el alcalde Municipal Don Carlos Miranda Canales, acepto nuestra petición e instruyo al jefe del Departamento de Catastro Ingeniero Rafael Castro para coordinar el marcaje de la propiedad de la señorita Julia Castillo y así dar cumplimiento a lo establecido por el donante en el contrato.
Es verdaderamente incomprensible que la juez no da valor a los cuatro incisos anteriores, incluyendo ignorar uno de los hechos controvertidos más importantes, que es la solicitud de devolución de la propiedad de la señorita Julia Castillo, por lo cual se demanda indemnización de daños y perjuicios, sin embargo la juez, no toma en cuenta los artículos 1360 y 1357 del Código Civil y únicamente se limita a manifestar en la Fundamentación Legal de la Sentencia el Inciso 6 que establece: La pretensión de indemnización de daños y perjuicios se estima que la parte demandante no logro demostrar cual es el daño causado producto de la celebración del contrato de comodato.
A continuación, se describen los dos artículos del código civil anteriormente señalados:
Artículo º 1360
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.
Artículo º 1357
Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2. Que se le autorice a el mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.